EDICTOS DE BELLA UNIÓN
EDICTO:
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Bella Unión de 2° Turno, dictada en autos: "PRIARIO CABRERA, BLANCA RENE SUCESIÓN" IUE 2-101769/2024, se dispuso la apertura de la sucesión del causante/s BLANCA RENE PRIARIO CABRERA, emplazándose por edictos a herederos, acreedores y demás interesados para que comparezcan por el término de 30 días, a deducir en forma sus derechos.
Bella Unión, 04 de noviembre de 2024
Firmado electrónicamente por: ALEXANDER ADÁN CARDOZO RODRÍGUEZ - Actuario Adjunto
Publicación: 03/02/2025 al 14/02/2025
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Bella Unión de 2° Turno, dictada en autos caratulados: "DE CUADRO CARVALLO, OWEN ISMAEL RECTIFICACIÓN DE PARTIDA", IUE 2-119361/2024, se ha solicitado la rectificación de la Partida de Nacimiento de: Owen De cuadro Carvallo, inscripta el día 03/01/2022, ante el Oficial de Estado Civil de la Of. Nº 402 del Departamento de Artigas, Acta N° A-3, en el sentido que: donde dice " De cuadro", debe decir De Cuadro" por así corresponder. Se expide el presente por el término de 15 días (art. 74 de la Ley 1430 de Registro de Estado Civil).
Bella Unión, 11 de diciembre de 2024
Firmado electrónicamente por: ALEXANDER ADÁN CARDOZO RODRÍGUEZ - Actuario Adjunto
Publicación: 04/02/2025 al 17/02/2025
EDICTOS DE ARTIGAS
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Artigas de 2° Turno, dictada en autos: "AYALA FAVAL, JOSÉ y otro - DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE COMÚN ACUERDO." IUE 2-117307/2024, se hace saber que se ha decretado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre JOSÉ ANTONIO AYALA FAVAL y CARLA GRACIELA DA ROSA RODRIGUEZ, citándose y emplazándose a todos los que tuvieran interés para que comparezcan a deducir sus derechos en los mencionados autos, dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de que si no comparecen solo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.
Artigas, 11 de diciembre de 2024
EMA RENÉE PÓLITO JURADO - Actuario
Publicación: 12/12/2024 al 03/02/2025
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Artigas de 3° Turno, dictada en autos: "DI GREGORI, EUSEBIA y otros - SUCESIÓN" IUE 2-109413/2024, se dispuso la apertura de la sucesión del causante/s POLIO RODRIGUEZ SOFARDI, EUSEBIA DI GREGORI DE RODRIGUEZ, ISABEL RODRIGUEZ DE FREITAS DI GREGORI, emplazándose por edictos a herederos, acreedores y demás interesados para que comparezcan por el término de 30 días, a deducir en forma sus derechos.
Artigas, 06 de diciembre de 2024
EMA RENÉE PÓLITO JURADO - Actuario
Publicación: 03/02/2025 al 14/02/2025
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Artigas de 3° Turno, dictada en autos: "RAMOS NOZART, ANGEL y otro - SUCESIÓN" IUE 2-113202/2024, se dispuso la apertura de la sucesión del causante/s ANGEL RAMOS NOZART y ELIDA BITTENCOURT o BITTENCOURTT, emplazándose por edictos a herederos, acreedores y demás interesados para que comparezcan por el término de 30 días, a deducir en forma sus derechos.
Artigas, 02 de diciembre de 2024
EMA RENÉE PÓLITO JURADO - Actuario
Publicación: 03/02/2025 al 14/02/2025
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Artigas de 2° Turno, dictada en autos: "ARANAGA GARCIA DA ROSA, TEODORA - SUCESIÓN" IUE 2-113137/2024, se dispuso la apertura de la sucesión del causante/s TEODORA CEFERINA ARANAGA GARCIA DA ROSA, emplazándose por edictos a herederos, acreedores y demás interesados para que comparezcan por el término de 30 días, a deducir en forma sus derechos.
Artigas, 11 de diciembre de 2024
EMA RENÉE PÓLITO JURADO - Actuario
Publicación: 03/02/2025 al 14/02/2025
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Artigas de 3° Turno, dictada en autos: "SILVA Y MONTI SUÁREZ, HYPATIA - PARTICIÓN" IUE 2-38581/2024, se emplaza por el término de 90 días corridos a los Sres. GLADYS RUTH ARBIZA MORAES, JORGE ARIEL ARBIZA MORAES, OSCAR SAMUEL ARBIZA MORAES, NORA INÉS ARBIZA MORAES, JOSÉ ENRIQUE ARBIZA MORAES y ROGELIO ARBIZA PAZ o a sus sucesores a cualquier titulo, a comparecer en el presente proceso de Partición, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso (art.89 y 127.2 CGP).
Artigas, 14 de noviembre de 2024
EMA RENÉE PÓLITO JURADO - Actuario
Publicación: 04/02/2025 al 17/02/2025
EDICTO
Por disposición del Sr/a. Juez Letrado de Bella Unión de 1° Turno, dictada en autos caratulados: “JEREZ FERNANDEZ, NAHIA DAISYART. 132 C.N.A”, IUE 424-70/2024, se dispuso notificar al Sr/a. Walter Daniel Gerez Cardozo, del decreto N° 1726/2024 de fecha 29/08/2024 que se transcribe: “Bella Unión, 29 de Agosto de 2024 Por presentada en la representación que invoca. Notifíquese la sentencia Interlocutoria Nº 616/2024 al progenitor mediante edictos. Dra. Maiara Bopp Viega JUEZA LETRADA Interlocutoria Nro. 616/2024 IUE 424-70/2024 Bella Unión, 10 de Abril de 2024 VISTOS: Para dictado de sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “JEREZ FERNANDEZ, NAHIA DAISY-ART. 132 CNA” IUE424- 70/2024, tramitados ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1er Turno.- RESULTANDO: I.- A fojas 9 a 11 surge la solicitud formulada por INAU al amparo del art. 132.1 del C.N.A.; esto es, la inserción provisional de la niña NAHIA DAISY (actualmente de tres años de edad) relatando las condiciones previas que llevaran a su inserción en un hogar de acogida y que motivarían la adopción de la medida impetrada, adjuntando a su solicitud informe (fojas 3 a 8).- En lo medular, narró que según lo informado oportunamente por CEPRODE la niña ingresa al Sistema de Protección Especial 24 horas de INAU el 11 de marzo de 2021 por primera vez hasta el 15 de marzo del mismo año junto a su madre quien entonces era adolescente, reingresando Nahia por disposición judicial el 4 de agosto del año 2023. Nahia ingresó en el año 2021 junto a su madre Ana Paula Fernández en el Residencial Femenino, para así poder darle apoyo y orientación a la progenitora para hacerse cargo de los cuidados de su hija. Durante el periodo que estuvieron, las demás adolescentes y educadoras apoyaron en los cuidados de la niña. En cuanto a las capacidades de cuidado de Ana respecto a su hija se vislumbraron situaciones concretas en las cuales expuso a su hija a riesgo de vida: intentó alimentar con carne a la bebé, con riesgo de ahogamiento, en varias ocasiones dejó a la niña sola en la cama, cayendo la misma en más de una oportunidad. Tenía dificultades, para bañarla, vestirla así como para buscar vestimenta adecuada. La madre Ana Paula y Nahia pasan a estar en contexto familiar de cuidadora de Programa de Acogimiento Familiar, pero no se vieron cambios, dado que la cuidadora era quien se hacia cargo la mayor parte de los cuidados de la niña. Desde los equipos intervinientes se implementaron estrategias para fortalecer a la mamá. En ese sentido, en el año 2022 viajaron desde la ciudad de Artigas a Bella Unión, con licencias acordadas en contexto familiar, monitoreadas por CEPRODE, con el fin de evaluar la posibilidad de que ambas comenzaran nuevamente a residir con la Sra. Carmen Fernández, abuela materna de Nahia. Del monitoreo efectuado, se observó limitaciones de Ana Paula en el ejercicio de su rol, y la escasa capacidad de la abuela materna en ayudar en ese proceso de fortalecimiento, sumado a que la abuela fue encontrada en estado de ebriedad. Una vez que Ana Paula egresa del Sistema de Protección Especial de INAU, se implementa como estrategia de retorno al contexto familiar de origen, sugiriendo el ingreso de Nahia al CAIF Las Almendras, en régimen de 8 horas diarias, para continuar protegiendo y evaluando el acompañamiento de la abuela Carmen, así como el impacto en el fortalecimiento en el rol materno. Nahia ingresó al nivel 2 en dicho CAIF, y presentaba buena asistencia hasta mayo, pero desde el mes de julio se informa que la niña concurre triste y en malas condiciones de higiene, ingresa algunas veces tarde y otras la retiran finalizado el turno de trabajo, sumado al hecho de su abuela se presenta en estado de ebriedad. Efectuó consideraciones en torno al proceso, objeto del mismo y principios que lo inspiran así como los derechos sustanciales, ofreció prueba y solicito que, en definitiva, se dispusiera por la Sede la inserción provisional de Nahia Daisy Jerez Fernández en una familia seleccionada del RUA y, culminados los trámites de rigor, se ratifique la condición de adoptabilidad.- II.- Por sentencia interlocutoria Nro. 2130/2023 del 3 de noviembre de 2023, se dispuso la inserción provisional de la niña en una familia seleccionada por el RUA, se ordenó la realización de los informes psicológico y social para evaluar la posibilidades y conveniencia de mantener a la niña en su familia de origen, se requirió a INAU la remisión de los informes de rigor y se confirió traslado a la Defensa de la niña, los progenitores y la abuela materna. Se debe dejar constancia que la suscrita encomendó especialmente a la Actuaria la vigilancia de los plazos, estampándose en la carátula de conformidad. III.- El 30 de noviembre de 2023 comparece la defensa de la niña a evacuar el traslado conferido, solicitando se esté a los resultados de los informes solicitados. IV.- Con fecha 7 de Diciembre de 2023 comparece INAU remitió por INAU la respuesta al requerimiento de informes.- V.- Por auto Nro. 2407/2023 del 7 de diciembre de 2023, se dispuso que se cumpliera con conferir el traslado dispuesto, y que evacuado o vencido el término, volvieran los autos sin más trámite. No obstante, no se dio cumplimiento con lo dispuesto por la Sede. VI.- Recién con fecha 16 de febrero de 2024 comparece el defensor de la niña y solicita se realice en forma urgente el informe psicológico y social ordenado. Por lo que el Juez Suplente dispuso de conformidad con lo peticionado (Auto Nro. 279/2024), por lo que se advierte que la defensa omitió solicitar la eventual prórroga de la medida cautelar, o haberlo dispuesto de oficio la misma por parte del Subrogante. VII.- A fs. 37 y siguientes lucen los informes elaborados por el Instituto Técnico Forense y a foja 54 comparece nuevamente la representante de INAU informando la situación actual de la niña de autos así como solicitando se disponga la resolución final prevista por el art. 132.3 del CNA, ratificando la medida cautelar y disponiendo la condición de adoptabilidad de la niña NAHIA DAISY JEREZ FERNANDEZ, poniéndose al despacho las actuaciones el día 5 de abril del corriente (fs. 138 vto.).- VIII.- Mediante Decreto Nro. 590/2024 la suscrita teniendo presente las irregularidades ocurridas en el seguimiento del expediente y a los efectos de no dilatar más las presentes actuaciones, ordenó que pasaran los autos para resolución, previa notificación a la defensa de la niña, la progenitora, la abuela materna y a la Representante de INAU. CONSIDERANDO: I.- A juicio de la sentenciante, corresponde ratificar la medida provisional adoptada, en mérito a los fundamentos que seguidamente se expondrán. Inicialmente, cabe recordar que conforme a los postulados doctrinarios, el presente proceso previo tiene por finalidad individualizar la situación de riesgo del niño, en la medida en que en determinado momento deja de gozar de los cuidados adecuados en forma permanente, adoptándose las medidas provisionales consistentes en la integración del niño, la niña o el adolescente, siguiendo el orden preferencial que determina el legislador en el artículo 132.1 del CNA. (Cf. Rivero de Arhancet, Mabel – Ramos Cabanellas, Beatriz “La adopción en el Uruguay”, FCU, Pág. 76.). Tal como ha señalado la jurisprudencia especializada, “El objeto de dicho proceso es cautelar, pues ante la grave situación de vulneración de derechos que supone que un niño esté privado de su medio familiar de origen, procura mediante trámites que den ser breves y sumarios resolver provisoriamente la situación a efectos de mitigar ese estado. Tiene una clara función de instrumentalidad para el proceso que lo sigue, en claro orden lógico establecido por el legislador. ...” (Cf. Sent. TAF Nro. SEI0011-000152/2015) Sobre el fondo del asunto, es dable señalar que el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho a la vida familiar estableciendo que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” CVE: 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 13 Tal como fuera consignado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nro. 17: “En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. ...” ( C f . O . C N r o . 1 7 , P a r á g r a f o 6 6 , d i s p o n i b l e enhttps://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_e p.pdf) “El niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia” (Op. Cit. Parágrafo 71) En el ámbito nacional, el art. 12 del C.N.A consagra el derecho al disfrute de sus padres y la familia estableciendo: “La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.”. II.- En el caso, emerge de la probanza colectada que, tanto la Sra. Ana Paula Fernández, como los potenciales referentes que integran la familia biológica de Nahia Daisy, en el caso se volvió a evaluar la posibilidad de que la abuela materna Sra. Carmen Fernández actuara como referente, la suscrita entiende CVE: 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 13 no se encuentran en condiciones de brindar a la niña los cuidados que requiere. Así, surgen de autos elementos que dan cuenta que la Sra. Ana Paula Fernández, más allá del afecto y el apego que tiene por su hija, no cuenta con la capacidad de maternar por las limitaciones en cuanto a recursos psíquicos propios, aunado a las limitaciones que se verifican en el contexto social y familiar en el cual se encuentra. Ana Paula, pese a los innúmeros esfuerzos realizados por las Instituciones intervinientes, no ha logrado hacerse cargo de los cuidados en forma responsable de su hija, llegando en ocasiones a vulnerar sus derechos y exponerlos a graves riesgos; escenarios que, con alto grado de probabilidad, habrían de repetirse de reintegrar a Nahia a su familia de origen, dada la relevada imposibilidad de la madre de apreciar la situación, y desempeñarse como referente protector. Si bien actualmente Ana Paula es mayor de edad, ha quedado demostrado con las pericias practicadas y con los sucesivos informes brindados por INAU y CAIF en el expedien te principal IUE 157-274/2021 (informes de INAU de fojas 1 a 4, 23 a 26, 34 a 35, 60 a 62, 84 a 97, 154 a 156, 189 a 191 y 201 a 203), que su capacidad de maternar y cuidar se encuentra muy descendida, sumado a su discapacidad intelectual, a lo que se agrega la falta total de referentes positivos que puedan apoyarla en la crianza de su hija. Nótese que la propia madre de Ana Paula, abuela materna de Nahia, ha vulnerado los derechos de Ana Paula constantemente, lo cual derivó que la misma junto a su hija fueran institucionalizadas en más de una ocasión, y cuando las mismas retornaron a la familia de origen sus derechos han sido vulnerados, una vez más. En cuanto a la progenitora de Nahia, la Sra. Ana Paula, se ha advertido situaciones en la cual se evidenció situaciones de presunta explotación sexual CVE: 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 13 por parte de su madre, así como situaciones de violencia física y verbal entre ambas, así como la eventual situación de violencia sexual y económica a la que era sometida Ana Paula. También se ha advertido que la misma desde su adolescencia, en donde entabló una relación con el padre de Nahia el Sr. Walter Jerez, quien tiene más del doble de la edad de Ana Paula, ha sido víctima de violencia por parte del mismo: la progenitora narra que el Sr. Jerez controlaba de manera continua, incluso cuando la misma era llamada desde CEPRODE para entrevistas, extremo que ha quedado consignado en los informes de INAU, así como declaraciones de la prima de Ana Paula. Asimismo, el propio Sr. Jerez admitió “pagarle” a la Sra. Fernández (madre de Ana Paula) para que la misma no interfiera en su vínculo con Ana Paula y evitar que esta lo denuncie. Las situaciones antes descriptas que son parte cotidiana de la vida de Ana Paula, y sobre el punto corresponde resaltar lo muy bien señalado por el Informe de INAU en el cual se consiga a foja 94 del expediente principal que “…el 91% de las personas agresoras corresponden a familiares directos o integrantes del núcleo de convivencia de los NNA así como también que las situaciones detectadas continua en su mayoría siendo crónicas y recurrentes…la situación vivida por Ana en el contexto familiar de origen se puede repetir, no siendo estos referentes protectores”. Asimismo, también se han vislumbrado situaciones de vulneración propiciadas por la propia progenitora, aun cuando Nahia era un bebé, colocándola en riesgo de vida, a modo de ejemplo: intentar darle comer carne, no le daba de mamar, se comió el complemento dado a Nahia, intentar hacerla caminar, dejarla sola en la cama cayéndose la niña en más de una ocasión, taparle la cabeza con una frazada sin dejar respirar correctamente, prender un espiral para mosquitos lo cual conllevó a la internación de la niña por intoxicación, mantener relaciones sexuales frente a su hija, entre otras. III.- Por otra parte, la valoración de las consideraciones vertidas por los técnicos en torno a lo atinente a la capacidad de autocrítica, autocuidado y CVE: 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 8 de 13 autocontrol, así como las dificultades para manejarse en lo vincular, las escasas herramientas de las que dispone para desempeñar el rol materno y su incapacidad para dimensionar situaciones potencialmente riesgosas para ella y su hija, llevan a este decisora a concluir que no están dadas las garantías para reintegrar a la niña a cuidado de su madre; máxime si se tiene presente que, tampoco existentes referentes familiares positivos que cooperen en la crianza de Nahia. Si bien no se desconoce que la discapacidad intelectual que aqueja a Ana Paula y su compleja historia de vida son factores que habrían incidido involuntariamente en la ocurrencia de los eventos relevados y en su capacidad para desplegar los debidos cuidados, circunstancias las cuales, de acuerdo con el estatuto aplicable (Ley 19.580 y 18.651) ameritan una especial consideración así como la eventual instrumentación de medidas a fin de salvaguardar sus derechos - en el marco del proceso respectivo- , no puede soslayarse que la decisión a emitirse tiene como Norte la satisfacción del derecho de Nahia Daisy a vivir en familia en consonancia con su interés superior; esto es, en el bien abogando por “...la plena satisfacción de sus derechos.” (arts. 3,9,18,20,21,37 de la CDN; Cf.Cillero, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, Unicef, 1999, Pág. 45).- IV.- Finalmente, resta hacer referencia que de los informes obrantes emerge que en el decurso de la indagatoria de potenciales referentes familiares en condiciones de responsabilizarse de los cuidados de la niña se entrevistó a varios integrantes de la familia, y que nuevamente se procuró intentar evaluar la posibilidad de que la abuela materna oficiar como apoyo en la crianza de Nahia, pero la misma no resulta positiva. Así, en relación a la abuela materna, la Sra. Carmen Fernández, ha de destacarse que la misma no ha mostrado evolución al respecto, aun con las intervenciones realizadas, quedando demostrada, a juicio de la decisora, la inidoneidad de la Sra. Fernández para erigirse como referente positivo, en CVE: 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 9 de 13 base de los fundamentos ya relatados cuando se refirió a las vulneraciones sufridas por Ana Paula, aunado al hecho de que la aqueja el consumo problemático de alcohol. Si bien la misma niega actualmente el mismo, tal extremo fue corroborado cuando bajo el influjo de dicha sustancia se ha presentado ante los centros de educación y también surge de las declaraciones de Ana Paula en ocasión de realizársele la pericia. En cuanto a los demás posibles referentes para apoyar a Ana Paula, los mismos ya fueron descartados conforme surge de los informes presentados en el expediente principal, principalmente el que surge de fojas 84 a 97. A modo de resumen, el abuelo materno jamás mostró interés en el cuidado de su nieta, ni lo ha desplegado, y como mínimo podría calificarse su conducta como omisiva en cuanto al cuidado de la misma, teniendo presente además, que el mismo posee un antecedente por abuso sexual de una adolescente. Respecto a los tíos maternos de Nahia (hermanos de Ana Paula), los mismos son menores de edad y también se ha denunciado situación de vulneración de los mismos. La tía paterna de Ana Paula (tía segunda de Nahia) tampoco configura referente, en tanto la misma fue formalizada por el delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad y aun convive con la pareja que estuvo privado de libertad por abuso sexual hacia sus hijas (las cuales fueron institucionalizadas hasta su mayoría de edad por la vulneración constante a la que estaban expuestas). En cuanto a los abuelos paternos no se han interesado por la situación de la niña, y la abuela paterna manifestó expresamente que no se encuentra en condiciones de afrontar la responsabilidad de cuidar a Nahia. V.- Pues bien, en la causa, el interés superior de la niña Nahia, indica que sus CVE: 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 10 de 13 necesidades básicas deben ser satisfechas, que no debe ser objeto de malos tratos ni de desidia en su cuidado. Que se requiere esmero y atención emocional para su buen desarrollo y la defensa a ultranza de toda agresión o privación proveniente de terceros o de las circunstancias de la vida. La Sra Ana Paula, no sólo no ha demostrado la ausencia de capacidad para proveer a estas necesidades sino que, por el contrario, en esta bien ilustrada causa, surge claramente justificado que aquélla, por acción u omisión, es una amenaza latente para la criatura. Máxime habida cuenta de que la misma carece de todo otro apoyo o contención en su contexto familiar, donde no se vislumbra la existencia de un adulto referente coherente y empoderado. Los antecedentes de vida –y también judiciales de la progenitora, quien también ha sido vulnerada a lo largo de su vida, soslayan la imposibilidad de qu e Nahia permanezca bajo su cuidado sin herir ostensiblemente su interés superior de llevar una vida física y emocionalmente saludable, libre dentro de lo posible de riesgos. Pues bien, a juicio de la sentenciante, de la valoración de la probanza colectada a la luz de las pautas que informan el canon de la sana crítica ha de concluirse que la progenitora, pese al afecto que tiene a su hija, no logró de erigirse como referente de protección y expuso y vulneró la salud psicofísica y libertad de su hija, siendo que le asiste el derecho a derecho a una vida digna y libre de violencia, con condiciones adecuadas de cuidado, en cuanto a su salud, higiene, existiendo evidencia objetiva que da cuenta de un riesgo cierto de vulneración de sus derechos en caso de disponerse el reintegro de Nahia CVE : 003074849898769473C6 https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 11 de 13 a su madre (lits. C y D del art. 132-2 del CNA) por lo que en función del interés superior del niño y ante la posibilidad de establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, de conformidad con lo solicitado por INAU, se procederá a ratificar la medida de inserción provisional inicialmente dispuesta y se decretará su condición de adoptabilidad, con miras a concretar su protección integral y la restitución de su derecho a vivir en familia. En mérito a todo lo expuesto y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, arts. 7, 40, 72 y 332 de la Constitución de la República, arts. 1 a 9, 14 a 15, 18 a 21, así como artículos 132 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, RESUELVO: I) RATIFÍCASE LA MEDIDA DE INSERCIÓN PROVISIONAL EN UNA FAMILIA SELECCIONADA DEL RUA DISPUESTA POR SENTENCIA NRO. 2130/2023 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECLARÁNDOSE QUE SE HA VERIFICADO LA CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD DE NAHIA DAISY JEREZ FERNÁNDEZ, OFICIÁNDOSE AL I.N.A.U A SUS EFECTOS Y CON EL OBJETO DE QUE DICHO ORGANISMO COMUNIQUE A LA SEDE LA FAMILIA ESCOGIDA CONFORME A DERECHO. II) ADJÚNTESE A LA PRESENTE PIEZA TESTIMONIOS DE FOJAS 1 a 4, 23 a 26, 34 a 35, 60 a 62, 84 a 97, 154 a 156, 189 a 191 y 201 a 203 DEL EXPEDIETE P R I N C I P A L I U E : 1 5 7 - 2 7 4 / 2 0 2 1 . I I I ) C U M P L I D O , E X P Í D A S E E L CORRESPONDIENTE TESTIMONIO. IV) NOTIFÍQUESE A INAU, EL DEFENSOR DE LA NIÑA, A LA PROGENITORA Y A LA ABUELA MATERNA. V) OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE. Dra. Maiara Bopp Viega JUEZA LETRADA “. Se deja constancia que las presentes actuaciones son patrocinadas por Defensoría de Oficio.
Bella Unión, 02 de septiembre de 2024.
Firmado electrónicamente por: ALEXANDER ADÁN CARDOZO RODRÍGUEZ - Actuario Adiunto - 02/09/2024
Publicación: 20/12/2024 al 13/02/2025.