Artículo 280 quinquies del Código Penal.

Actualidad06/11/2025Dr. Daniel Volpi AveduttoDr. Daniel Volpi Avedutto
adopción

En virtud de las repercusiones sobre las formalizaciones a dos Enfermeras, una Abogada y una Auxiliar de Servicio realizadas en nuestra ciudad me permito realizar unos comentarios analizando la norma aplicada a las conductas de esas mujeres formalizadas en la Justicia. 
La norma aplicada es relativamente nueva. Se trata de un aporte de la Ley N° 19.643 del 20 de Julio de 2018. Mencionada Ley tiene como título: “Ley de prevención y combate de la trata de personas. Modificaciones al Código Penal”. En su artículo primero dice que esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas. 
Esa mencionada Ley modifica el título XI que consagra los delitos contra la Libertad. Es decir que el bien jurídico protegido es la Libertad de las personas. El articulo 280 tipifica el delito de reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso. El artículo 280 bis tipifica el delito de Esclavitud sexual, el 280 ter tipifica el delito de la Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil, el artículo 280 quater tipifica el delito de la Prostitución forzada y el 280 quinquies tipifica Apropiación de niñas, niños o adolescentes para la adopción. 
Este último artículo establece de manera texual: “ El que para adoptar una niña, niño o adolescente, para si o para un tercero, ofrezca a quien lo hubiere o a quien pudiera obtenerlo, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con dos a seis años de penitenciaría”. Seguidamente el inciso 2° dice: “ Quien, con igual fin, utilizara estratagemas y engaños para separar a un niño de las personas a su cargo o para violar el debido proceso legal para la adopción será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría”. 
Este segundo inciso fue el aplicado a los casos mencionados.
La mencionada norma comenzó a regir a fines de Julio de 2018. Antes qué había legislado para punir conductas como la mencionada?. Se trataba de un vacío legal?. No, ante conductas como esas era de aplicación el artículo 258 del Código Penal que tipifica el delito de Supresión de Estado Civil y establece una conducta cuyos parámetros son 2 a 8 años de penitenciaría. La supresión de Estado Civil implica privar a alguien del Estado Civil que le corresponde legalmente; a vía de ejemplo cuando nací mi Estado Civil es de hijo de Luis Daniel y María Inés. Esa norma sanciona a quien haga desaparecer el estado civil de una persona o genere el peligro de su desaparición. La norma mencionada aún se encuentra vigente y tipifica un delito de peligro. 
El artículo 280 quinquies del Código Penal también tipifica un delito de peligro. Significa que no requiere necesariamente que se haya concretado el ilícito. En esos casos sucedidos en nuestra ciudad y que generaron repercusiones públicas resulta que nunca se concretaron. 
Hubo tratativas a los efectos de que una señora se apropiara de unos niños cuando nacieran. 
Pero nunca se llegó a concretar. Las tratativas se dieron mientras los niños se encontraban en los vientres de sus madres; en definitiva todo quedó en tratativas pero igual por esas conductas amerita castigos, porque estamos frente a delitos de peligro. En el ejemplo de la señora auxiliar de servicio que ofreció a su nieto que estaba por nacer porque la progenitora no estaba en condiciones de la crianza del niño, su progenitor tampoco y esa abuela tampoco; por el simple hecho de ofrecerlo conjugó el verbo establecido en el acápite de la norma y es tan culpable como la señora que pensaba adoptarlo, porque esa adopción se estaba maquinando por afuera, sin conocimiento del INAU. 
Aquí no estamos hablando de tráfico de bebés, estamos hablando de procedimientos mal hechos por no tramitar en INAU, como corresponde a Derecho.
Mucha gente no sabe que las adopciones deben ser así. Ignoran la Ley. Pero en nuestro país la ignorancia de las leyes no sirven de excusa. No lo digo yo, lo dice el artículo 2 del Codigo 
Civil Uruguayo.

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